Buscar este blog

Seguidores

domingo, 21 de noviembre de 2010

Exp 03668-2009-PA/TC El corte de los servicios de energía eléctrica y agua no es un medio constitucionalmente válido para obligar a la recurrente a de

EXP. N.° 03668-2009-PA/TC

CAÑETE

HERMELINDA

GARCÍA SALGADO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda García Salgado contra la resolución de fecha 13 de abril del 2009, fojas 224 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 25 de julio del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Señor Juan Guerrero Mueras, administrador de la empresa Blue Hill SAC y ex Gerente de Producción de Inagro Sur S.A. - Cañete, solicitando que la empresa cumpla con reponerle el servicio de agua y luz que le ha sido cortado. Sostiene que la empresa demandada, abastece de energía eléctrica y agua a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete, viene vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y el respeto de su dignidad, toda vez que con fines de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita procedió a cortarle los servicios de luz y agua aduciendo falsamente la existencia de adeudos en el pago de dichos servicios; que sin embargo, en forma paulatina ha venido reponiendo los servicios a favor de casi todos los vecinos, siendo solo a ella y a otro vecino a quienes no se les repone a la fecha dichos servicios.



La Empresa Blue Hill S.A.C. propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante argumentando que quien es sujeto del contrato de arrendamiento desde el año 1998 es la Señora Natividad Salgado Calderón, madre de la demandante. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que ella es otra empresa y, a la vez, la nueva propietaria del fundo, por lo que no asume ninguna carga legal ni convencional relacionada con los pagos por consumo de energía eléctrica y de agua, motivo por el cual le entregaron a la demandante una comunicación requiriéndole el desalojo del inmueble.



El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con resolución de fecha 22 de noviembre del 2007, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante por considerar que el inmueble donde se prestan los servicios de energía eléctrica y agua es habitado tanto por Natividad Salgado Calderón como por la demandante Hermelinda García Salgado (su hija), y que siendo así, se acredita la condición de usuaria de los servicios juntamente con su progenitora. Asimismo, declara fundada la demanda de amparo por considerar que en la inspección judicial realizada se acreditó que se había procedido al corte de los servicios en cuestión, pero no se acreditó que la recurrente se haya negado a abonar el consumo de energía y agua potable respecto de la vivienda que ocupa; y que por el contrario, solo se acreditó que la demandada exigía a la recurrente el pago de la renta por concepto de alquiler de vivienda, pero no de cuota por los servicios recibidos, por lo que no existe justificación alguna para que se prive a la recurrente de los servicios de luz y agua.



La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con resolución de fecha 13 de abril del 2009, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente tiene la condición de ocupante (poseedora) de la vivienda donde domicilia, derecho de posesión que se encuentra protegido y reconocido por el artículo 896º y siguientes del Código Civil y los artículos 597º a 607º del Código Procesal Civil; por lo que en caso de existir perturbación en el derecho de posesión la via ordinaria dispone de mecanismos de protección suficientes e idóneos.



FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio



1. El objeto de la demanda es que la empresa emplazada, abastecedora de los servicios de energía eléctrica y agua a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete, cumpla con reponer a la recurrente tales servicios, los cuales le habrían sido cortados con la finalidad de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita. Así expuesta la pretensión, este Supremo Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley y el respeto de la dignidad de la recurrente a consecuencia del corte de los servicios básicos realizado por la empresa con la finalidad de desalojarla del inmueble, o si, por el contrario, el corte de los servicios básicos se ha debido exclusivamente a que la recurrente adeudaba los pagos correspondientes por la prestación de tales servicios.



El derecho al agua potable y el respeto a la dignidad de la persona humana



2. Este Colegiado ha tenido la oportunidad de reconocer el derecho fundamental al agua potable. En tal sentido, en el Expediente Nº 06534-2006-AA/TC (Fundamento 18) estableció que “el derecho al agua potable, (…) supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional, cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”.



3. En este contexto, ha señalado también que “el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y, de esa forma, el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1º y 3º, Const.)” (Cfr. Expediente Nº 6534-2006-AA/TC, Fundamento 10)



Cuestión fáctica previa: la verificación del corte efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua en el inmueble que posee la recurrente



4. A efectos de verificar los hechos de la demanda relacionados con el corte efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua por parte de la empresa, este Colegiado se remite a lo actuado por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete quien, con resolución de fecha 23 de octubre del 2008, ordenó la realización de una inspección judicial en el inmueble de la recurrente (fojas 129 del cuaderno único), resultando de ello la elaboración de un acta, en la cual consignó lo siguiente “(…) la vivienda no cuenta con caja de servicio de energía, pero si tiene las instalaciones eléctricas, así también se aprecia que esta vivienda cuenta con artefactos eléctricos propios (…) desde el año 2007 se produjo la interrupción del servicio, aclarando que primero dejaron de cobrarle, para luego cortarle el servicio, que se venía cobrando quince nuevos soles mensuales, el que se pagaba con la ayuda de Hermelinda García Salgado (…). Con respecto al servicio de agua sucedió lo mismo y también se pagaba la suma de quince nuevos soles, y constatando en este acto se verifica que cuenta con instalaciones correspondientes al servicio de agua”.



5. De lo consignado en el acta, este Colegiado aprecia pues que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, es la empresa demandada quien desde una troncal común abastece a la recurrente de los servicios de energía eléctrica y agua; apreciándose además que en el inmueble que ella posee y habita se ha producido un corte efectivo de tales servicios. En razón de ello, se tiene por plenamente acreditado lo alegado por la recurrente en su demanda en cuanto al corte efectivo de tales servicios.



Razones subyacentes que motivaron el corte efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua en el inmueble que posee la recurrente. ¿Razones constitucionalmente válidas?



6. Sobre el particular, es necesario advertir que en la contestación a la demanda (fojas 24 del cuaderno único) la empresa aduce que “es la nueva propietaria del fundo por lo que no asumen ninguna carga legal ni convencional relacionada con los pagos por consumo de energía eléctrica y de agua, motivo por el cual le entregaron a la demandante una comunicación requiriéndole al desalojo del inmueble”. Contrariamente a esa posición jurídica, la recurrente alega “la no existencia de adeudos en el pago de dichos servicios”. Ante estas posiciones irreconciliables el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete determinó en su sentencia que “no se ha acreditado que la recurrente se haya negado a abonar el consumo de energía y agua potable respecto de la vivienda que ocupa; por el contrario solo se acreditó que la demandada exigía a la recurrente el pago de la renta por concepto de alquiler de vivienda, pero no de cuota por los servicios recibidos”.



7. Este Colegiado, analizando cada una de las piezas anexadas al expediente de autos, advierte pues que no existe la emisión de documento alguno personal e individualizado dirigido por la empresa a la recurrente, requiriéndole el cumplimiento de adeudos por consumo de los servicios de energía eléctrica y agua; por tal motivo, es de inferirse que el corte de tales servicios no estuvo motivado en razones de falta de pago de los servicios, sino, por el contrario, en razones soterradas de otra índole que no han sido expuestas ni dadas a conocer de manera directa por la empresa demandada. Según lo alegado por las partes y lo resuelto por las instancias inferiores del Poder Judicial, el Colegiado percibe que un aspecto pacífico -no sometido a controversia- lo constituye el hecho de que se pretende desalojar a la recurrente del inmueble donde habita, y ello, a nuestro entender, constituye la razón o motivo del corte de los servicios de energía eléctrica y agua, el cual habría sido efectuado con fines exclusivos de hostilizar a la recurrente a efectos de que abandone voluntariamente el inmueble.



8. Lo expuesto tiene correlato documentario directo: i) con la Carta Notarial (fojas 5 del cuaderno único), de fecha 13 de diciembre del 2005, a través de la cual el Señor Juan Guerrero Mueras le comunica a la recurrente que se ha resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la merced conductiva, exigiéndole que de manera pacífica desocupe el inmueble; ii) con el Informe de Inspección Técnica Básica de Seguridad en Defensa Civil (fojas 117 del cuaderno único), de fecha 3 de octubre del 2007, en el que se declara en condición de inhabilitadas las viviendas colindantes del local de la empresa EXPOFRUT PERU S.A.C.; iii) con la Resolución de Gerencia Nº 413-2008-GODUR MPC (fojas 119 del cuaderno único), de fecha 9 de mayo del 2008, a través de la cual se le otorga a la empresa EXPOFRUT PERU S.A.C. licencia de demolición para los predios ubicados en el ex Fundo San Hilarión. Si bien es cierto no es competencia del Colegiado emitir comentario alguno sobre el contenido propio de cada uno de estos documentos, ellos sirven para inferir y comprobar con meridiana claridad que la empresa pretende, a toda costa, que la recurrente desaloje o desocupe el inmueble donde habita, lo cual corrobora nuestra posición asumida en líneas precedentes en el sentido que la empresa cortó los servicios de energía eléctrica y agua con fines de hostilizar a la recurrente para que abandone el inmueble.



La existencia del derecho a la acción y la prohibición de la justicia por mano propia



9. La conclusión arribada nos lleva a hacernos los siguientes cuestionamientos constitucionales: ¿El medio empleado por la empresa (corte de los servicios) se reputa como uno válido y legítimo para obligar a la recurrente a desocupar o desalojar el inmueble donde habita? ¿Contaba la empresa con otros medios constitucionalmente validos para desalojar a la recurrente?


10. Al respecto, este Supremo Colegiado, en el Expediente Nº 0518-2004-AA/TC (Fundamento 3), ha establecido que el derecho a la acción “(...) constituye una atribución ejercitable ante el Estado, personificado en la persona del juez, en virtud de la cual se puede reclamar la puesta en marcha del mecanismo jurisdiccional a fin de que con ello se preserven los derechos materiales lesionados (o amenazados) de los justiciables (…). La acción se materializa en una demanda que contiene una pretensión, entendida a su vez, en su acepción material, como la facultad de exigir a otro el cumplimiento de algo, y en su acepción procesal, como un acto de voluntad materializado en una demanda, en ejercicio del derecho de acción que tiene toda persona, por medio del cual alguien reclama algo contra otro, a través del órgano jurisdiccional”.


11. En efecto, la Cláusula del Estado Social de Derecho, basamento esencial del nuevo Estado Constitucional de Derecho, determina que ante los problemas que surjan entre los particulares, originados por los vaivenes de la convivencia humana, éstos deben ser solucionados no de manera directa entre ellos (justicia por mano propia), sino recurriendo a una autoridad estatal neutral e imparcial que será la encargada de solucionar o dirimir la controversia, concretándose así la prestación social de impartición de justicia a la cual se encuentra obligado el Estado. De manera tal que será dicha autoridad quien solucionará las controversias a través de diferentes mecanismos (conciliación, arbitraje o jurisdicción) que tengan por finalidad lograr la paz en justicia; vetándose así la posibilidad de que las diferencias irreconciliables sean solucionadas por los mismos particulares; ello porque casi siempre y en todos los casos la solución a la que aborden de manera íntima éstos conllevará la vulneración directa o indirecta a los derechos fundamentales de las personas.



12. Por tanto, este Supremo Colegiado, respondiendo a los cuestionamientos planteados, considera que el corte de los servicios de energía eléctrica y agua no es un medio constitucionalmente válido para obligar a la recurrente a desalojar el inmueble donde habita; por el contrario constituye un acto que vulnera la dignidad de la recurrente, razón por la cual dicho acto debe ser repudiado y rechazado en esta sede constitucional. Y es que la ponderación, limitación y/o intromisión a los derechos fundamentales de las personas no puede caer en manos de particulares, sino que necesariamente debe ser efectuada o autorizada por autoridad estatal, quien en dicha tarea se encargará de privilegiar la protección de intereses públicos relevantes. En razón de ello, en el caso de autos, el mecanismo constitucionalmente válido para proceder al desalojo de la recurrente no es precisamente el corte de los servicios de energía eléctrica y agua, sino el acudir al proceso judicial correspondiente en donde por seguro se respetarán los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana; proceso al que ya ha acudido válidamente la empresa (fojas 171 del cuaderno único) Mientras tanto, el actuar de la empresa no puede ser permitido ni tolerado por los postulados del Estado Constitucional de Derecho toda vez que vulnera la dignidad de la recurrente, razón por la cual la demanda debe ser estimada, ordenándose a la empresa la inmediata reposición de los servicios de energía eléctrica y agua potable.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. REVOCAR la apelada y declarar FUNDADA la demanda de amparo.



2. ORDENAR que la empresa reponga los servicios de energía eléctrica y agua potable a la recurrente.



3. Notificar la presente Resolución al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete para que en ejercicio de sus competencias municipales como Director del Sistema Distrital de Defensa Civil disponga las acciones conducentes con fines de salvaguardar la vida, la salud y el patrimonio de las personas que habitan en el Fundo San Hilarión, cuyas viviendas se encuentran deterioradas.



Publíquese y notifíquese.



SS.



CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI



El Reniec no es cualquier ente del Estado; se trata de un Órgano Constitucional Autónomo

EXP. N.° 05829-2009-PA/TC

LIMA

DELIA CONSUELO

IBÁÑEZ ORELLANA





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Consuelo Ibáñez Orellana contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 19 de enero de 2009 doña Delia Consuelo Ibáñez Orellana interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), con el objeto de que se le restituya su estado civil de soltera, dado que no está casada por lo civil. Expone que luego de realizarse una depuración registral se modificó la inscripción de su estado civil, a consecuencia de lo cual ahora figura como si estuviera casada; asimismo que para cumplir con el procedimiento establecido por el RENIEC, hizo una publicación completa en el diario oficial El Peruano, y que al solicitar la rectificación de su estado civil, se declaró infundada su solicitud. De otro lado precisa que lo expuesto afecta su derecho a la pensión, dado que al consignarse que es casada se le ha revocado la pensión de orfandad que como hija de don Ricardo Ibáñez le corresponde.



La demanda es declarada liminarmente improcedente por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de enero de 2009, en base a que considera que no se ha agotado la vía previa administrativa.



Dicha resolución es confirmada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 6 de mayo de 2009, la que en aplicación del artículo 5º inciso 2) de Código Procesal Constitucional, estima que la materia demandada debe ser objeto de pronunciamiento en una vía satisfactoria como la del proceso contencioso administrativo.



FUNDAMENTOS



1. Aunque en el caso de autos se ha producido un rechazo liminar, por lo que correspondería anular todo lo actuado, a efectos de que la demanda sea admitida a trámite, este Colegiado considera que en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional presuntamente vulnerado, corresponde continuar con el proceso y emitir un pronunciamiento de fondo.



En ese sentido, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada, la que no ha sido emplazada en autos, este Colegiado dispuso requerir un informe en relación con lo peticionado en la demanda, con lo que su derecho de defensa queda garantizado, dado que en dicho informe se expresan las razones por las que la solicitud de la demandante no fue atendida en sede administrativa.



El derecho a la identidad



2. Este Tribunal considera que de entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).



3. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.



4. Queda claro que cuando una persona invoca su identidad, en principio lo hace para que se la distinga frente a otras. Aun cuando a menudo tal distinción pueda percibirse con suma facilidad a partir de datos tan elementales como el nombre o las características físicas (por citar dos ejemplos), existen determinados supuestos en que tal distinción ha de requerir de referentes mucho más complejos, como puede ser el caso de las costumbres o las creencias (por citar otros dos casos). El entendimiento de tal derecho, por consiguiente, no puede concebirse de una forma inmediatista, sino necesariamente de manera integral, tanto más cuando de por medio se encuentran planteadas discusiones de fondo en torno a la manera de identificar del modo más adecuado a determinadas personas.



El Documento Nacional de Identidad y su importancia



5. En nuestro sistema jurídico, igual que en otros modelos que ofrece el derecho comparado, los referentes objetivos con los que se determina la identidad suelen ser patentizados mediante algún documento especial. En el caso particular del Perú, es el Documento Nacional de Identidad el que cumple tal rol o función, constituyéndose en un instrumento que permite no sólo identificar a la persona, sino también le facilita realizar actividades de diverso orden, como participar en comicios electorales, celebrar acuerdos contractuales, realizar transacciones comerciales, etc.



6. En efecto, en nuestro ordenamiento, el Documento Nacional de Identidad tiene una doble función: de un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, en tanto posibilita la identificación precisa de su titular; y, de otro, constituye un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución. Además, dicho documento es requerido para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros trámites de carácter personal, con lo que la carencia del mismo supone una limitación al ejercicio de otros derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual.



7. Como es fácil percibir, de la existencia y disposición del Documento Nacional de Identidad depende no sólo la eficacia del derecho a la identidad, sino una multiplicidad de derechos fundamentales. De ahí que cuando se pone en entredicho la obtención, modificación, renovación o supresión de tal documento, no sólo puede verse perjudicada la identidad de la persona, sino también un amplio espectro de derechos, siendo evidente que la eventual vulneración o amenaza de vulneración podría acarrear un daño de mayor envergadura, como podría ocurrir en el caso de una persona que no pueda cobrar su pensión de subsistencia, por la cancelación intempestiva del registro de identificación y del documento de identificación que lo avala.



8. Así, este Colegiado considera que en los casos en los que están de por medio discusiones sobre la identificación de las personas, generadas por la afectación de un Documento Nacional de Identidad, resulta imprescindible revisar, minuciosamente, el comportamiento de la autoridad, funcionario o persona emplazada, así como los eventuales daños que tal comportamiento haya podido generar. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, en tales supuestos que debe centrarse la controversia de autos, encontrándose habilitado para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.



Análisis del caso



9. El Reniec no es cualquier ente del Estado; se trata de un Órgano Constitucional Autónomo cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas en la Constitución, como parte integrante del Sistema Electoral Peruano, el que, además, está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, así como por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En lo que respecta al caso de autos, cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 183.º de la Constitución, corresponde a dicha entidad “el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el estado civil”.



10. Siendo el ente encargado de mantener y custodiar el registro único de identificación, los datos allí consignados, son de su entera responsabilidad y, por ello, debe velar no solo por su autenticidad, sino, además, porque tanto la inscripción o registro de datos como las modificaciones a los mismos tengan el debido sustento técnico y fáctico. Por ello, corresponde que, cuando advierta que algunos datos de su registro presenten imprecisiones o sean falsos, realice los actos necesarios para su corrección, independientemente de la participación o decisión de la persona a quien estos datos ataña.



11. En ese sentido, en el caso de autos, corresponde determinar si lo alegado por la parte demandante es correcto o no y, en consecuencia, si procede la corrección del dato de su estado civil, y si dicho trámite únicamente pude realizarse a instancia de parte.



12. Con fecha 1 de junio de 2010, se recepcionó por parte del Tribunal Constitucional el Oficio N.º 000769-2010/SGEN/RENIEC, remitido por el Secretario General del Reniec, en el que se da respuesta al pedido de informe decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional con fecha 5 de mayo de 2010, mediante el cual se requería al Jefe del Reniec para que “informe, en forma documentada, las razones por las que el estado civil de doña Delia Consuelo Ibáñez Orellana, titular de la inscripción N.º 10471863 fue cambiado de “soltera” a “casada”; del mismo modo, que informe sobre cuál es el real y verdadero estado civil que le corresponde a dicha persona”.



13. De la documentación recepcionada no se aprecia que exista algún documento que sustente, en la actualidad, el registro del estado civil de la demandante, en el sentido de que aquella tiene la calidad o condición de casada. En ese sentido, si bien se hace referencia en el Informe N.º 000402-2010/GRI/SGDI/RENIEC de la Subgerencia de Depuración e Identificación a una serie de cambios de registro por parte de doña Delia Consuelo Ibáñez Orellana, el único documento que se tiene para sostener que aquella es “casada” es la copia de la constancia del matrimonio religioso que contrajo el 31 de enero de 1984, conforme consta en el Archivo de la Parroquia de San Miguel – Camaná.



14. No obstante ello, el matrimonio religioso, en nuestro ordenamiento jurídico no tiene los mismos efectos que el matrimonio civil, este último regulado en el Código Civil. Es más, el artículo 269º del Código Civil, que regula la prueba del matrimonio, establece que:“Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil”, copia que en el caso de autos es inexistente.



15. En consecuencia, ante la ausencia de documento que pruebe la existencia del matrimonio civil que la demandante pudiera haber contraído con tercera persona, corresponde que la entidad demandante, de oficio, corrija dicho dato, tanto en sus registros como en el Documento Nacional de Identidad. Si bien la parte interesada puede activar el procedimiento en dicho sentido, ello no impide la actuación de la Administración Pública, puesto que esta, en tanto guardiana de los registros vinculados a la entidad, debe velar por la corrección y autenticidad de los mismos, sin que sea necesaria la intervención de la parte, ni mucho menos limitarla a aquellos casos en los que el pedido de la parte se tramite, previo pago de aranceles o derechos administrativos, dado que el ejercicio del derecho a la identidad no puede estar sujeto a pago de dinero alguno, ni a trámites que duren más de lo razonable.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

al ejerciciolministrativo lado,

HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda presentada por doña Delia Consuelo Ibáñez Orellana en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por haberse vulnerado el derecho a la identidad personal, consagrado en el artículo 2.º, inciso 1), de la Constitución; en consecuencia, corresponde que dicha entidad corrija la inscripción relativa al estado civil de la parte demandante, consignándole como “soltera”, salvo que tenga documentación que acredite lo contrario, distinta de la evaluada en este proceso.



2. Disponer que la presente sentencia se ejecute dentro del término de 5 días desde su notificación por el Tribunal Constitucional.



3. Disponer que el Juez de Ejecución competente verifique el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia y que, de ser el caso, aplique los apremios que establece el Código Procesal Constitucional.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI





























































































EXP. N.° 05829-2009-PA/TC

LIMA

DELIA CONSUELO

IBÁÑEZ ORELLANA



FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:


1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la RENIEC con el objeto de que se le restituya su estado civil de soltera, puesto que no se encuentra casada por lo civil. Señala que luego de realizarse la depuración registral se modificó la inscripción de su estado civil variándosele al estado de casada, lo que ha afectado no sólo sus derechos sino el derecho de su menor hija a recibir una pensión de orfandad que como hija de don Ricardo Ibañez le corresponde.



2. En el presente caso las instancias precedentes han rechazado la demanda liminarmente en atención a que no se ha agotado la vía previa administrativa.



3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.



4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.



5. Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.



6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.



7. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante.



8. En el presente caso se observa una demanda de amparo cuestionando el estado civil consignado en el Documento Nacional de Identidad, puesto que se ha fijado el estado de casada cuando en la realidad no ha contraído matrimonio civil. Asimismo denuncia que dicha situación ha traído como consecuencia la revocatoria de la pensión de orfandad de la menor hija de Don Ricardo Ibañez, afectándose así su subsistencia. En tal sentido encontramos una situación urgente que amerita pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, más aún teniéndose conocimiento de que la propia demandante ha solicitado ante la entidad respectiva (RENIEC) dicha variación, habiéndosele denegado su pedido.



9. En tal sentido revisado los autos y recepcionada la información remitida por el RENIEC se advierte que ésta no se ha basado en un documento que señale expresamente la calidad de casada de la recurrente, haciendo sólo referencia, como argumento principal, a la constancia de matrimonio religioso, que como se señala acertadamente en la ponencia en mayoría tiene otra naturaleza y por ende distintos efectos al matrimonio civil, motivo por el que debe estimarse la demanda a efectos de que el ente emplazado (RENIEC) corrija dicho dato relacionado con el estado civil de la demandante.



Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo debiendo la entidad emplazada emitir nuevo documento de identidad con los datos exactos que corresponden a la recurrente.





SR.



VERGARA GOTELLI

Exp.Nº 03170-2010-PHC/TC procesos penales contra delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos

El Tribunal Constitucional acaba de publicar la sentencia de fecha 15 de setiembre del 2010 recaída en el Exp. Nº 03170-2010-PHC/TC en la cual se establece que el fundamento 4 de la presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial, por lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos los jueces de la República, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el sentido siguiente:

“es obligada la participación de los procuradores en todos los procesos penales contra delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos sin que pueda rechazarse en ningún supuesto su participación con el argumento de que no son parte en el proceso”.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03170-2010-HC.html

4. Este Colegiado considera que si a los procuradores les corresponde la defensa jurídica del Estado y si existe la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8.º de la Constitución, de prevenir y sancionar el delito de tráfico ilícito de drogas, existe una necesaria y obligada participación de los procuradores en todos los procesos penales contra los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, en tanto estos ilícitos ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Por ello y dado que en los procesos penales por tráfico ilícito de drogas y lavado de activos el Estado es considerado como agraviado, no puede permitirse que bajo ningún supuesto se rechace la participación de los procuradores considerándolos como “no parte”, pues este rechazo permitiría o avalaría que los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos queden impunes.


http://derechoperu.wordpress.com/2010/09/30/exp-n%c2%ba-03170-2010-phctc-procesos-penales-contra-delitos-de-trafico-ilicito-de-drogas-y-lavado-de-activos/

la presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial

EXP. N.° 03170-2010-PHC/TC

LIMA

TA-245141098 DEL D.L.824





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL




En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente de Clave N.º TA-245141098 contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializad en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 6 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 29 de abril del 2008, el recurrente de Clave N.º TA-245141098 interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Romero Mariño, Rodríguez Ramírez y Castañeda Espinoza; y contra los miembros de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Saponara Milligan, Fernández Urday, Bacigalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza; por la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la cosa juzgada, de igualdad y a la libertad personal. El recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, que concede el recurso de nulidad presentado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas, y se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de enero del 2000, que a su vez declaró nulo el auto de fecha 22 de noviembre de 1999, por el que se le concedió el beneficio de exención de la pena; y que, en consecuencia, se declare firme el beneficio de exención de la pena otorgado mediante la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, su condición de testigo y el archivo definitivo del proceso penal en su contra.



Refiere el recurrente que en el año 1997 se le inició proceso penal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, y que al ser capturado en el año 1998, se acogió al beneficio de exención de pena, dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 824, por lo que con fecha 22 de noviembre de 1999, se declaró procedente el mencionado beneficio, se aprobó su situación jurídica de testigo y se dispuso el archivo del proceso penal en cuanto a su persona. Sin embargo, el procurador público en forma extemporánea y a pesar de que este supuesto no está regulado en el artículo 292.º del Código de Procedimientos Penales interpuso recurso de nulidad, el cual fue concedido mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, y por resolución de fecha 21 de enero del 2000, se declaró nulo el auto de fecha 22 de noviembre de 1999, ordenando que se subsanen las omisiones en que se había incurrido en la tramitación del beneficio de exención de pena, como determinar el grado de participación y el papel que desempeñó en los sucesos del 4 de agosto de 1997. En cumplimiento de ello, por resolución de fecha 14 de setiembre del 2000, se declaró improcedente el beneficio de exención de pena, ante lo cual el recurrente interpuso recurso de nulidad, el que fue declarado improcedente por no encontrarse previsto en el artículo 292.º del Código de Procedimientos Penales, mediante Resolución de fecha 23 de abril del 2001.



A fojas 31 obra la declaración del recurrente, mediante la que se reafirma en los extremos de su demanda.



El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente manifestando que el recurrente y que tiene expedito su derecho de agotar los recursos impugnatorios y cuestionar la resolución que lo agravia.



A fojas 127, 129, 153 obran las declaraciones de los magistrados emplazados, en las que señalan, entre otras cosas, que no se afectó el derecho al debido proceso del recurrente sólo se respetó el derecho a la pluralidad de instancias de la Procuraduría; que en todo caso sólo se ordenó que se subsane la omisión en que se incurrió respecto al trámite del beneficio de exención de la pena.



El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de octubre del 2009, declara improcedente la demanda considerando que no se vulneró ningún derecho del recurrente y que su reclamo debe dilucidarse ante el órgano judicial competente.



La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, la declara infundada estimando que la norma procesal no prohíbe la concesión del medio impugnatorio; agregando que en esta instancia no puede discutirse los fundamentos por los cuales se declaró improcedente el beneficio de exención de pena.



FUNDAMENTOS



1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, por la que se concede el recurso de nulidad presentado por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfico ilícito de drogas, y se declare la nulidad de la resolución de fecha 21 de enero del 2000, la que a su vez declaró nulo el auto de fecha 22 de noviembre de 1999, por el que se concedió el beneficio de exención de la pena al recurrente de Clave N.º TA-245141098; y que, en consecuencia, se declare firme el beneficio de exención de la pena otorgado mediante la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, su condición de testigo y el archivo definitivo del proceso penal en su contra.



2. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre a la naturaleza jurídica del beneficio de exención de la pena, en la sentencia recaída en el expediente N.º 1454-2006-HC/TC, estableciendo que:



“a) La exención de la pena establecida en el Decreto Legislativo N.º 824 permite al implicado, sometido a investigación policial o a proceso judicial por tráfico ilícito de drogas, quedar fuera del proceso, es decir, exento de responsabilidad. La exención se produce cuando una vez producido un delito la persona que cometió el hecho punible queda exenta de sanción alguna o la misma se le aplica en menor medida, (...) Cuando proporcione información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas en el ámbito nacional e internacional o a las actividades de tráfico ilegal de armas o lavado de dinero, vinculados con el tráfico ilícito de drogas. (...) Que la información proporcionada permita el decomiso de drogas, insumos químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructuras y otros medios, utilizados en la obtención de drogas ilícitas, que establezcan fehacientemente el funcionamiento de una organización dedicada al TID. Dicha información también deberá permitir la identificación de los dirigentes o jefes; y el desbaratamiento de la organización criminal”. (Inciso “a” del artículo 19º del precitado decreto)”.



“b) Esto halla su fundamento en los argumentos vertidos en la exposición de motivos del referido decreto legislativo, en el que el legislador consideró que la incorporación de figuras jurídicas como la exención se legitima en la necesidad de obtener información eficiente y legítima que posibilite desarticular la estructura de las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas; y, paralelamente, neutralizar e impedir la colusión que existe con el terrorismo, al cual sirve de apoyo económico, buscándose, de este modo, también cumplir con la finalidad esencial de la pena, que es prevenir, cautelar y buscar la regeneración del delincuente, esto en razón de que, mediante las citadas instituciones jurídicas, se aminora la acción criminal”.



“c) Asimismo se señala que el fundamento constitucional de dicho beneficio reposa en el artículo 8º de la Constitución Política del Perú, la que prescribe que ‘‘El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales’’.



3. El Tribunal Constitucional en el fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 2748-2010-PHC/TC ha señalado que “(…) en los procesos constitucionales en que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, excepcionalmente, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra habilitada –independientemente del plazo– para la interposición de un recurso de agravio constitucional especial, el mismo que deberá ser concedido por las instancias judiciales”.



4. Este Colegiado considera que si a los procuradores les corresponde la defensa jurídica del Estado y si existe la obligación constitucional del Estado peruano, prevista en el artículo 8.º de la Constitución, de prevenir y sancionar el delito de tráfico ilícito de drogas, existe una necesaria y obligada participación de los procuradores en todos los procesos penales contra los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, en tanto estos ilícitos ponen en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenazan la propia existencia del Estado. Por ello y dado que en los procesos penales por tráfico ilícito de drogas y lavado de activos el Estado es considerado como agraviado, no puede permitirse que bajo ningún supuesto se rechace la participación de los procuradores considerándolos como “no parte”, pues este rechazo permitiría o avalaría que los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos queden impunes.



5. En consideración a lo señalado en los fundamentos 3 y 4, y también en atención al inciso 6 del artículo 139.º de la Constitución Política del Perú, que establece como uno de los principios de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional considera que no constituye ninguna vulneración de los derechos invocados por el recurrente el que mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 1999, a fojas 12 de autos, se concediera a la procuraduría el recurso de nulidad contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999 (fojas 7).



6. Asimismo, analizada la resolución de fecha 21 de enero del 2000, obrante a fojas 14 de autos, se deduce que ésta tampoco vulnera alguno de los derechos invocados por el recurrente puesto que si bien declara la nulidad de la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, que concede el beneficio de exención de la pena, ello se da en atención a que el mismo se habría otorgado sin cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N.º 824, como el determinar “(…) el grado de participación (…) el papel que desempeñaron y el rol que cumplieron los recurrentes (…) como integrantes de la organización internacional de tráfico ilícito de drogas (…)”.



7. Respecto a que se habría vulnerado el derecho del recurrente de Clave N.º TA-245141098 al haberse declarado la improcedencia del beneficio de exención de pena mediante resolución de fecha 14 de setiembre del 2000, a fojas 16 de autos, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2138-2002-HC/TC que no puede utilizarse el proceso de hábeas corpus para que en él se determine si la situación concreta del recurrente se subsume o no en el supuesto de exención de pena contemplado en el inciso a) del artículo 19.° del Decreto Legislativo N.° 824, pues tal determinación es funcionalmente competencia de la jurisdicción penal, dado que la procedencia del beneficio de exención de la pena supone necesariamente una importante valoración de orden probatorio, que no es posible realizar en un proceso de hábeas corpus, carente de etapa probatoria.



8. Asimismo, respecto a la falta de notificación al recurrente desde que el procurador interpuso recurso de nulidad contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 1999, este Tribunal Constitucional ha señalado en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto; lo que no ha sucedido en el caso de autos. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.



9. El demandante considera que se afectó su derecho a la pluralidad de instancias al declararse improcedente, por resolución de fecha 23 de abril del 2001 (fojas 18 de autos), el recurso de nulidad que interpuso contra la resolución de fecha 14 de setiembre de 1999, la que a su vez declaró improcedente el beneficio de exención de la pena. Este Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. En efecto, tal como se ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 325-2002-HC/TC, el hecho de que la Corte Suprema haya decidido no pronunciarse respecto del fondo de una solicitud que sólo había merecido pronunciamiento en una única instancia no excluía la posibilidad de presentar un recurso de queja o, en su caso, no limitaba el derecho del recurrente para presentar una nueva solicitud de exención de pena.

10. En consecuencia, es de aplicación el artículo 2.º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y a la libertad personal; así como del principio de la cosa juzgada.



2. Establecer que el fundamento 4 de la presente sentencia constituye doctrina jurisprudencial, por lo que debe ser observada, respetada y aplicada de manera inmediata por todos los jueces de la República, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el sentido siguiente: “es obligada la participación de los procuradores en todos los procesos penales contra delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos sin que pueda rechazarse en ningún supuesto su participación con el argumento de que no son parte en el proceso”.



Publíquese y notifíquese.





SS.





MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

Ley 29604 Artículo 1.- Modificación de los artículos 46-B y 46-C del Código Penal

Modifícanse los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, los que quedan redactados con los siguientes textos:

www.tributacionperu.com
“Artículo 46-B. Reincidencia

El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quién haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.

El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 316 del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

Si el agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.

En los supuestos de reincidencia no se computarán los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 46-C.- Habitualidad

Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.

La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.

En los supuestos de habitualidad no se computarán los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos antes señalados”.

www.tributacionperu.com
Artículo 2.- Modificación del artículo 46 del Código de Ejecución Penal

Modifícase el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, el que queda redactado con el siguiente texto:
“Artículo 46.- Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o de estudio, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 186, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, en su caso.”

Disposiciones Complementarias Finales

PRIMERA.- Aplicación de la Ley

Las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a que se refiere la presente Ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. No se pueden aplicar en forma retroactiva a condenados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA.- Leyes penales especiales

Los beneficios penitenciarios establecidos por leyes penales especiales continúan rigiéndose por dichas normas.

En Lima, al uno del mes de octubre del 2010





http://derechoperu.wordpress.com/2010/10/22/ley-29604-modifica-los-articulos-46%c2%b0-b-y-46%c2%b0-c-del-codigo-penal-y-el-articulo-46%c2%b0-del-codigo-de-ejecucion-penal/

Hermano de Giuliana Llamoja rompe su silencia y defiende a su madre - Parte 2




http://www.youtube.com/watch?v=ePTOJDPe15g&feature=related

Hermano de Giuliana Llamoja rompe su silencio y defiende a su madre - Parte 1



http://www.youtube.com/watch?v=9EU2NdwHK80&NR=1

Giuliana Llamoja cantará con Jaci Velásquez y amenaza con demandar si hacen serie



http://www.youtube.com/watch?v=ppNZcDuJ2PQ


GIULIANA FLOR DE MARIA LLAMOJA HILARES

EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC

LIMA

GIULIANA FLOR DE MARIA

LLAMOJA HILARES





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se adjunta



ASUNTO



El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus, contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Josué Pariona Pastrana, Manuel Carranza Paniagua y Arturo Zapata Carbajal; y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Javier Román Santisteban, Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º 3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.



Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello, agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz. Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues 56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las 56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún, si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa; iii) agrega asimismo que se distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria parcializada en su contra.

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso constitucional, sino más bien de un proceso ordinario.



El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007 declaró improcedente la demanda contra los magistrados de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel, e infundada contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la sentencia condenatoria no puede ser considerada resolución firme, toda vez que contra ella oportunamente se interpuso recurso de nulidad; en cuanto a la sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema), señala que el Supremo Colegiado ha actuado conforme a ley, teniendo en cuenta todas las garantías del debido proceso, y en las que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, así como de acceder a la pluralidad de instancias, por lo que no se puede pretender hacer de esta vía una instancia más del proceso penal.



La Primera Sala Penal Superior para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2007, confirmó la apelada por similares fundamentos.



FUNDAMENTOS



Delimitación del petitorio



1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad, por cuanto, según aduce, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva, derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad personal.

2. Sin embargo, del análisis de lo expuesto en dicho acto postulatorio, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad denuncia la accionante es la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y ello es así, porque, además de lo señalado en los puntos iii) y iv) de los Antecedentes, en su extenso escrito de demanda de más de cien (100) páginas, enfáticamente señala que, tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan principalmente en: a) criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos (razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa motivación (sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b) manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en su perjuicio. Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de vulneración de su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sobre ella incidirá el análisis y control constitucional de este Colegiado.

El hábeas corpus contra resoluciones judiciales


3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.



4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.



5. En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora (Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima, este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para verificar si se presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la accionante.



El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales



6. Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que



“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.



En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.



7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.



Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.

La sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la interdicción de la arbitrariedad

8. De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional.

9. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y 43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC. FJ 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Norma Fundamental).

Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales

10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia.

a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisión del (...) proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que está siendo demandado.

b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con (...) la decisión judicial que se impugna (...).

c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.

Análisis de la controversia constitucional
11. Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional, carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los fundamentos de las resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias.

12. La ejecutoria suprema señala que “del análisis y valoración de la prueba acopiada en la instrucción como lo debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar fehacientemente que el 5 de marzo de 2005, después de haber realizado sus labores cotidianas la acusada en el gimnasio que había contratado, retornó a su domicilio ubicado en la Calle Las Magnolias N.º 155, Urb. Entel Perú, San Juan de Miraflores, a las 3 de la tarde, ingiriendo un almuerzo ligero, quedándose dormida después de ver la televisión, despertándose cuando percibió que tocaban la puerta de su casa, ingresando y saliendo inmediatamente su hermano Luis Augusto después de coger el skate, quedándose sola la acusada realizando varias actividades al interior, siendo la más resaltante (...), el de probarse la ropa que había adquirido con anterioridad, sacando el espejo ubicado en el baño y llevarlo a la sala; que, cuando la acusada se estaba probando la ropa, hace su ingreso la agraviada [María del Carmen Hilares Martínez] como a las 9 de la noche, cerrando con llave la puerta principal, produciéndose un incidente entre ambas por haber sacado el espejo del lugar, siendo retornado al sitio por la damnificada, ocasionando que se agredieran verbalmente, así como la occisa cogiendo un objeto cerámico lo avienta, no impactándole, dando lugar a que la acusada se retire hacia la cocina, siendo seguida por la damnificada, donde continuaron los insultos mutuos, momentos en que la acusada se percata de la existencia de un cuchillo ubicado encima [de] la mesa, cogiéndolo, golpea la mesa con el fin de callarla, produciéndose con dicha actitud una reacción de la agraviada, quien tomando dos cuchillos de mantequilla las arrojó contra su oponente, cayendo uno en la pared y otro en el suelo, a la vez que le insultaba, para luego agarrar otro cuchillo con el que la atacó [ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha (según el voto dirimente del vocal supremo, Javier Román Santisteban)], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo, y en esos momentos de ira de las partes, producto de la pelea con arma blanca, ambas resultan con lesiones en diversas partes del cuerpo, teniendo mayor cantidad la agraviada, para posteriormente en el interin de la pelea, la acusada infiere un corte a la altura de la zona carótida izquierda de la agraviada que fue el causante de la muerte, lo cual se produjo cuando se había apagado la luz de la cocina, cayéndose ambas al piso”.

13. Sobre la base de estos hechos, los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez, Ricardo Vinatea Medina y Javier Román Santisteban (vocal dirimente), por mayoría confirmaron la condena, pero le reducen a 12 años de pena privativa de la libertad. Por su parte, los magistrados supremos Robinson Gonzales Campos y César Vega Vega absolvieron a la accionante (voto en discordia). Es así que, tras la imposición de dicha sanción penal, la accionante ahora acude ante la justicia constitucional para que se analice en esta sede la alegada vulneración al derecho constitucional invocado.

Sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema)


14. La sentencia, de fojas 2354, su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el voto dirimente del magistrado Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta el siguiente esquema argumentativo:



a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería carótida izquierda (que le causó la muerte)”.



b) En segundo lugar, la Sala Penal Suprema alude también a la desproporcionalidad en las heridas, cuando señala que “la acusada Flor de María Llamoja Hilares no se defendía del ataque de la occisa, sino por el contrario atacó a ésta con una ingente violencia – tanto más si esta presentaba sólo 4 heridas cortantes pequeñas (...), por tanto, resulta evidentemente desproporcional con el número de lesiones que tenía la occisa”.



c) En tercer lugar, la Sala apelando a las reglas de la lógica y la experiencia da por sentado que la acusada tenía la intención de matar, al señalar que “el conjunto de circunstancias descritos, permiten inferir, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, que la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares agredió a su madre agraviada María del Carmen Hilares Martínez con indubitable animus necandi o intención de matar, que es de precisar que dicha conclusión no es el resultado de simples apreciaciones subjetivas o de suposiciones, sino de una verdadera concatenación y enlaces lógicos entre las múltiples pruebas recaudadas, en tanto en cuanto, existe una concordancia entre los resultados que las pruebas suministraron”.



d) En cuarto lugar, el voto dirimente también alude a la desproporcionalidad en las heridas, al señalar que “cómo una mujer como la occisa, de 47 años de edad, robusta, sin impedimentos físicos, temperamental, enfurecida y con un puñal en la mano sólo infligió 4 heridas cortantes a su oponente, y cómo la supuesta víctima del ataque ocasionó más de 60 cortes (uno de ellos mortal) a la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que presentaba la encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y equimosis; en efecto, ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por la agraviada; sin embargo, aquí debemos anotar otra desproporción entre ambos ataques: mientras la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la manos”.



15. Así pues, a juicio de este Alto Tribunal la sentencia impugnada incurre en dos supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa, tal como se detallará en los siguientes fundamentos.

Falta de corrección lógica

16. Del fundamento 14. b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la sentada premisa de que al existir desproporcionalidad en las heridas, esto es, supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que presentó la occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas heridas] fueron ocasionadas “con violencia”. Y es que el Tribunal penal parte de la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre madre e hija con el uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes contendientes necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el cuerpo; de no ser así, concluye que quien presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del delito de parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto pasivo de dicho ilícito.

17. De esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de esperar [más aún, si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal], permitiendo calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como supuestos jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues, en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea en realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia inmediata indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado posible como conclusión.

18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis, toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es así, la sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque su ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional.

19. Con base a lo dicho, de la argumentación del Tribunal penal, se observa que las conclusiones que se extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los límites de la razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución).

Falta de coherencia narrativa

20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión, produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la hace incongruente e inconstitucional.

21. El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento señala que,

la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada, ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”;

sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación alguna, concluye que

“la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la manos”.



22. Se ha dicho que toda sentencia debe ser debidamente motivada, clara, contundente, y sobre todo “no contradictoria”; sin embargo, según se puede apreciar de la propia argumentación efectuada por la Sala Penal, ésta presenta una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad la línea de producción de los hechos, y más arbitrariamente, invierte la realidad de los mismos, los que, según la propia Sala penal estuvieron “fehacientemente probados”, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria e incoherente. Una motivación ilógica e incongruente vulnera el principio de prohibición de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y la obligación de la debida motivación establecida por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

Falta de justificación externa

23. De otro lado, del fundamentos 14. a) y c), se desprende que el Tribunal penal ha establecido que i) se ha producido como resultado la muerte de María del Carmen Hilares Martínez, y luego ii) ha llegado a la conclusión de que ese resultado ha sido causado por la accionante Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, al inferirle una herida cortante en la zona de la carótida izquierda; sin embargo, no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación de la acusada con el hecho atribuido. Es decir, que en el camino a la conclusión no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión, pareciendo más bien, que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre convencimiento y fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de un juicio racional y objetivo. Y es que, si no se dan a conocer las razones que sustentan las premisas fácticas, tal razonamiento efectuado se mantendrá en secreto y en la conciencia de sus autores, y por consiguiente fallará la motivación en esta parte. Siendo así, se advierte que la sentencia cuestionada incurre en una falta de justificación externa, y por tanto es pasible de ser sometida a control y a una consecuente censura de invalidez.

Sin embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto en modo alguno está referido a un problema de falta de pruebas, o a que las mismas serían insuficientes para dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, como ha quedado claro, éstas están referidas en estricto a las premisas de las que parte el Tribunal penal, las mismas que no han sido debidamente analizadas respecto de su validez fáctica.

La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria

24. Ahora bien, independientemente de lo dicho, se advierte que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, no obstante acudir a la prueba indiciaria para sustentar la condena contra la accionante (fundamento 14. c de la presente), tampoco cumple los requisitos materiales que su uso exige, tanto al indicio en sí mismo como a la inferencia, por lo que este Colegiado considera que se trata de un asunto de sobrada relevancia constitucional.

Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica”.

El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación

25. Bajo tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.

26. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos.

Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.

27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además, se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qué se ha escogido a uno de ellos.

Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de discrecionalidad judicial incontrolada.

28. Sobre lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso razonable lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten al único modelo posible en este caso: el constitucional.

29. En el caso constitucional de autos, del fundamento 14. c de la presente, se aprecia que la Sala Penal Suprema sustentó la sentencia condenatoria sobre la base de la prueba indirecta (prueba por indicios); sin embargo, resulta evidente que no ha explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento científico le ha motivado dicha conclusión. No ha motivado debidamente el procedimiento de la prueba indiciaria. En consecuencia, al no haber obrado de ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta una vez más arbitraria y, por tanto, inconstitucional. ¿Es constitucional sustentar una condena en base a la prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la respuesta es no. Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo.

No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación, podemos graficar lo siguiente:

A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es consecuencia del hecho base.

Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.

30. En este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del procedimiento de la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la justicia constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en la STC N.º 229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2, su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de 2005, ha precisado que:

“el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues (…), que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales”.

31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, única manera que permite enervar la presunción de inocencia.

“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.

32. Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que, definitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si de una derivación mecánica se tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo práctica de muchos juzgados y tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho se vienen experimentando ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo desconocer. Y es que tal cometido no tiene otra finalidad que se abra entre nosotros una nueva cultura sobre la debida motivación de las resoluciones en general, y de las resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a tono con el mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución). Y todo ello a fin de que las partes conozcan los verdaderos motivos de la decisión judicial, lejos de una simple exteriorización formal de esta, siendo obligación de quien la adopta el emplear ciertos parámetros de racionalidad, incluso de conciencia autocrítica, pues, tal como señala la doctrina procesal penal, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, sobre todo en un sistema procesal como el nuestro, que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de juicio, regla que tantas veces obliga a resolver incluso contra la propia convicción moral.

33. Tal como dijimos supra, la ejecutoria suprema carece de una debida motivación. En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa. Pero además, presenta una indebida motivación respecto al procedimiento de la prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que reconocer a la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que optó por pronunciarse sobre el fondo del asunto antes que acudir a cualquier vicio procesal y declarar la nulidad, es justamente en ese cometido que incurrió en similares vicios; sin embargo, por ello no se podría autorizar al Tribunal Supremo a rebajar el nivel de la racionalidad exigible y, en tal caso, validar dicha actuación; por el contrario, debe quedar claro que la exigencia constitucional sobre la debida motivación de la resoluciones judiciales es incondicional e incondicionada, conforme lo señalan los artículos 1º, 3,º 44º y 139º, inciso 5, de la Constitución Política.

Desde luego que el nivel de dificultad en la elaboración de la motivación (discurso motivador) puede crecer en el caso de los tribunales colegiados, pero ello responde a la lógica del propio sistema, toda vez que a estos se les atribuye generalmente la resolución de los casos más complejos o de mayor trascendencia, así como el reexamen de lo actuado y resuelto por los órganos judiciales inferiores.

34. Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene completo acceso al juicio sobre el juicio (juicio sobre la motivación), así como al juicio sobre el hecho (juicio de mérito), es ésta la instancia que está plenamente habilitada para evaluar cualquier tipo de razonamiento contenido en la sentencia condenatoria expedida por la Sala Superior Penal, esto es, para verificar la falta de corrección lógica de las premisas o de las conclusiones, así como la carencia o incoherencia en la narración de los hechos; pero además para verificar la deficiencia en la justificación externa, incluso para resolver sobre el fondo del asunto si es que los medios probatorios o la prueba indiciaria le genera convicción, solo que en este último caso –como quedó dicho– deberá cumplirse con el imperativo constitucional de la debida motivación; es por ello que este Colegiado considera que la demanda ha de ser estimada en parte, declarándose solamente la nulidad de la ejecutoria suprema, debiendo el Tribunal Supremo emitir nueva resolución, según corresponda.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo

35. No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio indubio pro reo.

36. El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal e), que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.

El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental).

37. Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas - desde el punto de vista subjetivo del juez - genera duda de la culpabilidad del acusado (indubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente.

38. Por lo dicho, cualquier denuncia de afectación a la presunción de inocencia habilita a este Tribunal Constitucional verificar solamente si existió o no en el proceso penal actividad probatoria mínima que desvirtúe ese estado de inocencia (valoración objetiva de los medios de prueba). Y es que, más allá de dicha constatación no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las mismas, y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Ahora bien, en cuanto al principio indubio pro reo que como dijimos supra forma parte del convencimiento del órgano judicial, pues incide en la valoración subjetiva que el juez hace de los medios de prueba, este no goza de la misma protección que tiene el derecho a la presunción de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional examinar si está más justificada la duda que la certeza sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, pues ello supondría que el juez constitucional ingrese en la zona (dimensión fáctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas.

La excarcelación por exceso de detención

39. En cuanto al extremo de la inmediata excarcelación, resulta necesario precisar que la nulidad de la resolución judicial declarada en el presente proceso constitucional sólo alcanza al acto procesal mencionado, quedando subsistentes y surtiendo plenos efectos jurídicos los demás actos procesales precedentes; en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra la recurrente, el mandato de detención decretado en él, la sentencia condenatoria de la Sala Penal Superior, entre otros, continúan vigentes.

En efecto, tal como ha señalado este Alto Tribunal en anterior jurisprudencia (Exp. N.° 2494-2002-HC/TC. FJ 5; Exp. N.° 2625-2002-HC/TC. FJ 5), “no procede la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, al mandato de detención, [y a la sentencia condenatoria, ésta] recobra todos sus efectos (...)”, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser declarada improcedente.

Consideraciones finales

40. Por lo demás, este Tribunal Constitucional considera que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes no puede ni debe ser utilizado como un deux ex machina, esto es, como algo traído desde afuera para resolver una situación, donde se pretenda replantear una controversia ya resuelta debidamente por los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que debe ser utilizado, sí y solo sí, cuando sea estrictamente necesario, con el único propósito [finalidad constitucionalmente legítima] de velar por que en el ejercicio de una función no se menoscaben la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales reconocidos a los justiciables, y que ello signifique una restricción al derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.

41. De otro lado, cabe precisar que el desarrollo expositivo del esquema argumentativo de la sentencia cuestionada en modo alguno afecta la independencia judicial en la resolución del caso concreto, en tanto que tiene como fin único y exclusivo el de verificar la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política. En efecto, este Colegiado enfatiza que el objetivo de este examen es estrictamente constitucional con la finalidad de compatibilizar la actuación jurisdiccional con los preceptos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de hábeas corpus.



2. Declarar NULA la ejecutoria suprema expedida por la Primera Sala Transitoria Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de enero de 2007, recaída en el proceso penal N.º 3651-2006 seguido contra la accionante por el delito de parricidio, debiendo dicha instancia judicial emitir nueva resolución, según corresponda, conforme al fundamento 34 de la presente Sentencia.



3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que la recurrente solicita la excarcelación.



Publíquese y notifíquese.





SS.





MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

































































































EXP. N.º 00728-2008-PHC/TC

LIMA

GIULIANA FLOR DE MARÍA

LLAMOJA HILARES





FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA




1. Suscribo la presente sentencia porque estoy de acuerdo, en parte, con su fundamentación, así como con lo decidido en ella.



2. Sin embargo, no me ocurre lo mismo con respecto a lo consignado, esencialmente, en los Fundamentos N.os 24 a 34 referidos al uso de la prueba indiciaria, asunto respecto del cual discrepo y considero, con el debido respeto por la opinión de los demás miembros del Tribunal Constitucional, que es un tema de competencia del juez penal y no de este Colegiado, razón por la que emito el presente fundamento de voto para dejar constancia de ello y, por tanto, a salvo mi opinión.





SS.



ÁLVAREZ MIRANDA